lunes, 24 de noviembre de 2008

LA REMISION

1. Definición y nociones generales.

En cuanto a la remisión, como forma de extinción de las obligaciones, el Código Civil la regula en el Titulo XVI en la cual podemos afirmar que el legislador no la ha definido, pero puede decirse que constituye la renuncia que el acreedor hace de sus derechos en beneficio del deudor.
La remisión o condonación de una deuda, es por tanto la renuncia de su derecho que hace el acreedor, o la condonación o perdón de la deuda que el acreedor hace al deudor.

En su sentido lato, ella puede tener lugar a titulo gratuito o a titulo oneroso.
En sentido estricto se entiende por remisión de la deuda, el perdón o abandono gratuito del crédito hecho por el acreedor. La palabra remisión es empleada ordinaria solo en este sentido; y con ella designa, por lo mismo, la remisión a titulo gratuito.

Por lo cual, la remisión constituye un acto de carácter convencional, es decir que, para que opere, se requiere la concurrencia de las voluntades del acreedor y del deudor. Puede por tanto aclararse, que no es un acto unilateral, aislado de parte del acreedor. Esto no merece dudas, porque la remisión a título gratuito, el caso más típico de remisión, el legislador la equipara a la donación, que es un contrato bilateral.

En la remisión se extingue únicamente una de las obligaciones, porque por lo general la obligación de la otra parte ya ha sido cumplida.
De esto resulta que hay una diferencia entre la renuncia de los derechos personales y la de los derechos reales. La remisión no constituye sino la renuncia de los derechos personales, y por tanto requiere el consentimiento de acreedor y deudor. La renuncia de los derechos reales puede operar por un acto unilateral del titular del derecho real.


2. Clases de remisión.

· Remisión testamentaria y remisión forzada.
Esta primera característica de la remisión (es un acto convencional) sufre algunas modificaciones. En primer lugar, pierde el carácter de acuerdo de voluntades cuando se efectúa por medio de un testamento. La remisión puede ser testamentaria; no hay inconveniente para que el testador remita una deuda.
Pero hay una diferencia entre la donación y la remisión: la donación es siempre expresa, y en cambio hay casos de remisión tácita.

· La Remisión puede ser a título gratuito u oneroso.
La remisión, aunque parezca ilógico, no siempre tiene el carácter de gratuita; puede ser a título oneroso. Cuando es a título oneroso, no es remisión propiamente tal; la propiamente tal es la que se hace -a título gratuito. Muy ligada con ésta tenemos la tercera característica de la remisión.

En cuanto a la remisión de la deuda, cuando es gratuita tiene carácter unilateral, el acreedor, en efecto, puede ceder su crédito a favor de un tercero, o en beneficio del mismo deudor, caso en el cual éste queda desobligado; como et deudor tiene derecho a la liberación del vínculo jurídico que lo une al acreedor operándose —mediante la remisión— dicha liberación, no se ve la necesidad de que el deudor reste su concurso para que se opere la extinción del crédito del cual abdica el acreedor. No advertimos la necesidad de que el deudor concurra a la formación del acto. Su papel, en este modo extintivo, es pasivo, y basta con que el acreedor "entregue voluntariamente" el documento acreditativo de la obligación, sin que la Ley le exija al deudor alguna expresión positiva de su voluntad.

En cuanto a la remisión a título oneroso, sería aconsejable mantener la posición de POTHIER, que sólo admite que haya remisión en el caso de abandono gratuito del crédito por parte del acreedor. En efecto, "si el acreedor recibe la prestación debida, hay pago; sí el deudor le entrega otra cosa o un equivalente, habrá dación en pago o novación; y si, mediante una contraprestación, se extingue un crédito discutible, existirá transacción". La remisión no es posible, pues, como figura autónoma, a menos que lo sea a título gratuito.

· La Remisión puede ser tácita o expresa.
La remisión puede ser tacita puesto que dar efecto a una voluntad manifestada tácitamente, es admitir que la manifestación de tal voluntad no está sometida a ningún requisito de forma.
Así el art.1524 establece que existe remisión tácita cuando el acreedor entrega el título al deudor, lo cancela o lo destruye, en forma voluntaria y con ánimo de extinguir la obligación. Por tanto y de acuerdo al artículo anterior, para que haya remisión tácita se requieren tres condiciones:
1. El acto material, que el acreedor entregue el título de la -obligación al deudor, lo destruya o lo cancele;
2. Que cualquiera de éstos tres actos sea hecho en forma voluntaria por. el acreedor; y
3. Que sea hecho con ánimo de extinguir la obligación.
La remisión es expresa cuando se hacen términos formales y explícitos.


3. Requisitos.
Si estamos en presencia de una remisión testamentaria, las condiciones de validez serán las mismas que se requieren para la validez del testamento.
Si estamos en presencia de una remisión forzada, la que se hace a virtud de un convenio entre los acreedores y el deudor serán las mismas que se requieren para la validez del convenio.
Si es la resultante de una transacción o novación, deberán concurrir las condiciones necesarias para que sea válida la transacción o la novación.
Y si es gratuita estamos en presencia de una verdadera donación, y, para que sea válida, deben concurrir los requisitos de la donación entre vivos. Lo dice expresamente el artículo 1524.


4. Efecto de carácter general.
Pero hay un efecto de carácter general, que se presenta cualquiera que sea su modalidad, extingue la obligación, y con ella, sus accesorios. El efecto propio de los modos de extinguir las obligaciones.
Pero, evidentemente, no hay inconveniente para que el acreedor remita al deudor únicamente la garantía que ha dado. En este caso la remisión de la hipoteca o prenda no significa la remisión de la obligación; ésta subsiste.

5. Presunciones de Remisión
Dice el art. 1524 Código Civil que “hay remisión tacita cuando el acreedor entrega voluntariamente al deudor el titulo de la obligación, o lo destruye o cancela con animo de extinguir la deuda. El acreedor es admitido a probar que la entrega, destrucción o cancelación del titulo no fue voluntaria o no fue hecha con ánimo de remitir la deuda. Pero a falta de esta prueba se entenderá que hubo animo de condonarla”. No es natural que un acreedor se desprenda voluntariamente del titulo de la obligación y se lo entregue al deudor, sin recibir de el pago, si no es porque su intención es condonarle la deuda, desde que se desprende del instrumento que acredita se crédito. Igualmente es natural suponer al ánimo de extinguir la deuda, y la remisión tacita de ella, si el acreedor cancela el titulo o lo destruye. La ley deduce de estos hechos presunciones de remisión tacita, dando así por sobreentendido que el deudor nada ha pagado. Pero fácilmente se comprende que así pueden establecerse con estos hechos presunciones de remisión, como comprobación de un pago el deudor puede estar liberado o por el pago que el ha efectuado al acreedor o por la liberalidad que del acreedor ha recibido. Sobre esta probabilidad la ley establece la presunción de remisión gratuita de la deuda.

Si hay pago, la presunción de liberación que de los hechos indicados se desprende, se justifica perfectamente porque la costumbre observada es que el acreedor entregue al deudor el titulo que da constancia de la deuda extinguida con la indicación o no de la cancelación; y solo se otorga escritura cuando es necesario por existir hipoteca por ejemplo. Del mismo modo la presunción de remisión se justifica también cuando el acreedor entiende hacer una liberalidad a su deudor. Se ve que los hechos indicados pueden servir de antecedentes para establecer, ya el pago directo que el deudor puede sostener haber hecho y que acredita con la exhibir del titulo que obra en su poder, el cual puede aun llevar la palabra “cancelado”; ya la remisión tacita de la deuda.
Deben de concurrir para la remisión tacita de la deuda los siguientes requisitos: 1. Entrega del titulo de la obligación
2. Esta entrega debe ser voluntaria
3. La entrega debe ser hecha por el acreedor
4. La entrega debe ser hecha por el deudor

Debe en primer lugar, entregarse el titulo de la obligación cualquiera que el sea, documento privado, escritura pública, sentencia judicial. Si es un documento privado la entrega se refiere al Original : si una escritura publica a la primera copia dada por el notario al acreedor o a la copia sacada con notificación del deudor si aquella se hubiera extraviado ; si una sentencia judicial a la copia autorizada de ella dada al acreedor para perseguir su cumplimiento .
Es necesario esta entrega por que es la manera como el acreedor queda desarmado ante el deudor para poder exigir el pago ; desde que le faltara el documento justificativo de su derecho . si el acreedor lo conservara en su poder el titulo de la obligación no podrá atenderse que lo conserva si no para hacerlo efectivo; aunque no lo cobrara después de vencida la deuda.

Doctrinariamente la remisión debe reunir los siguientes requisitos:
La entrega debe ser voluntaria. No es el simple hecho de la entrega del titulo de la deuda y que sirve de fundamento a la presunción de remisión, es la voluntad de liberar al deudor; y la ley exige expresando que la entrega debe ser hecha voluntariamente, la palabra voluntaria a sido considerada pleonástica por Toulliree, siguiendo ha Maleville, por estimar que se haya comprendido en la palabra entrega; pero la ley la usa cuando quiere indicar que se ejecuta un hecho con la deliberada intención de ejecutar un determinado acto. Así el artículo 1341 Inc. Final CC; dice que para no poder pedir la restitución en el caso de obligaciones naturales se requiere que el pago se haya hecho voluntariamente, por el que tiene la libre administración de sus bienes voluntariamente, es decir con intención de pagar una deuda natural.
La entrega del titulo de la deuda a podido realizarse no con el animo de liberación, sino por circunstancias especiales, al titulo de deposito por ejemplo, confiado al deudor; el titulo de mandato.
Laurent observa que, a veces los tribunales han aplicado estas presunciones de liberación a caso extraños a ellas que en realidad se trataba de un pago real hecho, a quien no tenía facultad para recibirlo. Era entonces la validez del pago la que se discutía; y era evidente que un pago recibido por aquel que no tenia calidad para recibirlo no puede ser valido por la entrega del titulo, cuando esta entrega es hecha por otro que el acreedor y sin mandato de esta se trataba de un pago hecho a un notario que no tenia el poder de acreedor; y el notario había recibido el pago y entregado la copia autorizada de la escritura en que constaba el titulo de la obligación: el pago era nulo y esta nulidad no podía ser cubierta por una persona inaplicable.
Por ultimo el titulo de la obligación debe ser entregado por al deudor, o así representante debidamente autorizado para recibirlo como manifestación de remisión si es entregado a un tercero que no tiene mandato del deudor para aceptar la liberación, la presunción no puede ser aplicada.

Se exige, que por eso la entrega del titulo de la obligación sea hecha al deudor con el ánimo de extinguir la deuda. Mas la palabra deudor debe tomarse aquí en sentido amplio, por que comprende a cualquiera que este obligado, ha un asesoramiento, al pago guari dice a este respecto: esto enseña la razón y confirma la doctrina. Lo enseña la razón, por que si el fundamento racional de la presunción se encuentra en el pacto de que el acreedor al restituir el titulo de crédito, se pone en la imposibilidad de exigir al crédito, imposibilidad que se verifica sea que la restitución sea haga al deudor único, sea a uno de los diferentes coobligados principales, o al fiador o algunos de los fiadores. Lo confirma la doctrina, por que los escritores casi únicamente nos enseñan que la restitu8cion del titulo de c5redito a uno de los diferentes codeudores solidarios o de obligación indivisible, o también pro rata, es prueba de liberación a todos, y la opinión contraria de Larombiere ha quedado sin secuaces.

Hay también remisión táctica cuando el acreedor destruye el titulo o lo cancela con animo de extinguir la deuda no es necesario en este caso que el titulo cancelado el acreedor: es un caso diverso del de la entrega del titulo cancelado o destruido se encuentre en poder del deudor por habérselo entregado el acreedor: es un caso diverso del de la entrega del titulo de la obligación; y se encuentra en su poder del deudor o este lo ha cancelado; ha sido destruido por el acreedor o este lo ha cancelado; se encuentra en su poder hecho pedazos o borrado o con la nota “cancelado”, si la destrucción, rotura o cancelación ha sido hecha con animo de extinguir la deuda , hay remisión táctica; pero puede haber tenido otra causa, y en tal caso faltaría la base de la presunción .

La remisión de los accesorios de la deuda, finanzas, prenda, hipoteca, no produce la remisión de la deuda principal, por que esta puede existir sin aquellos; pero no los accesorios sin la deuda, la disposición de la ley a que nos referimos no era, por lo tanto necesaria, por que no puede fundarse en la remisión de esta; esto es natural dice Gutiérrez Fernández, el acreedor devolviendo la prenda , lo que hace es probar por este acto su mayor confianza en la solvencia del deudor.
La remisión, o condenación de una deuda no tiene valor, sino en cuanto el acreedor es hábil para disponer de la cosa que es objeto de ella.
La remisión importa, en efecto, la enajenación o disposición de la cosa que el acreedor debe recibir del deudor que cumple su obligación; y es una disposición a título gratuito, según queda explicado, de manera que no es un simple acto de administración.

6. La Remisión en Materia Mercantil
El Código de Comercio en su Art.945, establece que las obligaciones, actos y contratos mercantiles en general, se sujetaran a lo prescrito en el Código Civil, salvo las disposiciones del Titulo I, del libro Cuarto, Capitulo I, denominado obligaciones mercantiles, del mismo cuerpo legal.
Así por tanto en el caso de la remisión, como una forma de extinguir obligaciones, en este caso mercantiles, no debe perderse su conceptualización, es decir que siempre entenderemos por remisión la renuncia de su derecho que hace el acreedor, o la condonación o perdón de la deuda que el acreedor hace al deudor.

El art. 956 Cm. expresa que la existencia de obligaciones mercantiles entre comerciantes da derecho al acreedor para librar letras de cambio a cargo de su deudor hasta el importe total del crédito, salvo pacto expreso en contrario. Por tanto, cuando el acreedor libre letras de cambio al deudor, estos podrán si así lo desean condonar la deuda ya sea en términos formales o de una manera tacita, ya sea que el acreedor de una manera voluntaria, le entregue al deudor la letra de cambio, o decide destruirla, siempre y cuando realice esto, con el animo de que la obligación que había adquirido el deudor por medio de letra de cambio quede extinguida.

Como lo expresa el artículo 945, las obligaciones mercantiles están sujetas a las disposiciones del Código Civil, en ese sentido, cuando un comerciante adquiere deudas, por ejemplo con otro titular de empresa, el cual adquiriría por tanto la calidad de acreedor, podría darse el caso, en el cual el acreedor decide perdonarle la deuda al deudor, para lo cual, se aplicaría, de acuerdo al articulo anterior, las disposiciones del Código Civil, así por tanto, esta podría llevarse a cabo de manera convencional, en el caso que el acreedor lo libre de la deuda, siempre y cuando este se adecue a las reglas de la donación entre vivos, por ejemplo si la persona acreedora no tuviera la libre administración de sus bienes, la remisión no procedería, ya que de acuerdo al art.1267 C. C. dichas personas son inhábiles para donar, Así mismo no tendría la capacidad para remitir la deuda del deudor.
Se daría caso contrario, la remisión de una manera tacita, cuando una sociedad acreedora de otra sociedad de una manera voluntaria le entrega al deudor el titulo que lo obliga, precisamente al pago de la misma, con el objeto de perdonar la deuda de este, ya sea porque destruye o cancela dicho titulo.

En caso de operar la remisión entre una sociedad titular de una empresa deudora y una sociedad titular de una empresa acreedora, la empresa deudora obtendrá, por tanto un beneficio extraordinario por la condonación de la deuda.
Así en cuanto a la empresa acreedora, debe tener una buena razón para condonar la deuda, y así habría una relación entre las empresas, porque si lo hace por que le da la gana también obtendría un beneficio por entregar una liberalidad.
Lo lógico es que la empresa que no paga se declare en quiebra, de tal manera que la deuda fuera finalmente considerada incobrable y, así pudiera contabilizarse como una perdida por créditos incobrables.

Integrantes del Grupo:

1. CUELLAR GONZALEZ, YESSENIA BEATRIZ
2. HERNANDEZ AVELAR, MARLA TATIANA
3. HERNANDEZ CONTRERAS, RONALD ROLANDO 4. MARIN MARIN JESSICA NATHALI.